Nos encontramos familiarizados a conocer en la red ejemplos de de qué manera contabilizar una ampliación de capital a través de aportaciones dinerarias puesto que tiende a ser la manera más frecuente de efectuar estas operaciones. No obstante, no es extraño ver a una compañía con deudas con otra entidad que ahogan su día a día y que previenen relanzar sus líneas de negocio y que en vez de ser una financiación extraña, podrían transformarse en fondos propios que más adelante supusieran mayor rentabilidad para sus acreedores.
Entre las opciones mucho más usada en este sentido, es la constitución de préstamos participativos que suponen menos burocracia y menor coste por el ahorro notarial y registral, sin mudar la naturaleza del acreedor, que participará en los resultados positivos de la compañía deudora a lo largo del tiempo que dure el préstamo. Este es un caso que contemplaremos en otra ocasión. La otra alternativa es la ampliación de capital popular a cargo de la deuda pendiente que se tiene a través de compensación de créditos. Este acuerdo debe elevarse a público en contraste al préstamo participativo (que no es requisito) gracias a que se genera un cambio en los estatutos, lo que piensa un mayor coste y mayor lentitud por la carga burocrática. Este es la situacion de lo que nos ocupamos el día de hoy.
Asientos contables incremento de capital popular por compensación de créditos
Primero debemos contabilizar las acciones o participaciones que se emitirán para el incremento del capital popular:
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¿Qué es el incremento de capital por compensación de créditos?
Desde un criterio, únicamente, contable el incremento de capital por compensación de créditos es una transformación de una partida del pasivo a capital.
La sociedad por múltiples fundamentos puede requerir liquidez, y una de las maneras de que dispone para lograrla es la financiación por la parte de los asociados.
Por Jesús Alfaro Águila-Real*
El art. 301 LSC recopila la oportunidad de que la contrapartida de las novedosas acciones o participaciones sea un crédito que el suscriptor ostente en frente de la sociedad (incremento a través de compensación de créditos). Vea, ya que, que el supuesto en verdad no es el de cualquier incremento en el que lo que contribuye el suscriptor es un crédito, sino más bien un supuesto considerablemente más preciso: aquel en el que el suscriptor paga a la sociedad (extingue su obligación de desembolso de las acciones suscritas) a través de el mecanismo de la compensación. Como se ve, esta oportunidad solo puede proponerse en sede de incremento de capital, y no en sede de fundación, exactamente pues en este último caso, la sociedad no tiene la posibilidad de tener deudas.
En el momento en que una sociedad de capital efectúa un incremento de capital a través de compensación de créditos, diríase que el colega – acreedor de la sociedad – “contribuye” un crédito. Y, por consiguiente, que en la ejecución del incremento se genera una “cesión de crédito”. El cedente es el colega, la sociedad es la deudora y la cesionaria, con lo que el crédito se extingue por confusión. Pero o sea incorrecto. En el momento en que el crédito “aportado” tiene como deudora a la sociedad, no existe esta aportación de un crédito al patrimonio popular. Hay una modificación del mismo. Ya no es un crédito en pos del colega para transformarse en una aportación al capital popular. Por consiguiente, son estructuralmente distintas el incremento por compensación de un crédito contra la sociedad y el incremento de capital a través de la aportación de un crédito que el suscriptor muestra frente a un tercero y que contribuye por el contrario en el incremento de capital. Los segundos son precisamente incrementos contra aportaciones no dinerarias. Se contribuye un crédito que es «algo» diferente de dinero.
Lo bastante. ¿Los primeros qué son? Es famosa la polémica que existe. La mejor doctrina –si bien quedó apartada y es minoritaria– es la que comprende que en el momento en que se contribuye un crédito contra la sociedad nos encontramos frente un incremento de capital contra aportaciones dinerarias. La cesión del crédito es sencillamente el efecto del pago de una proporción de dinero por la parte del suscriptor en la sociedad. La doctrina mayoritaria es la que comprende, por contra, que nos encontramos en frente de un incremento de capital sui generis al que no se le aplican las reglas –singularmente el derecho de suscripción preferente– ajustables al incremento de capital contra aportaciones dinerarias. La RDGRN 6-II-2012 fue la primera en asegurar que no existe derecho de suscripción preferente, ex- lege, en los incrementos de capital por compensación de créditos pues no es un incremento de capital contra aportaciones dinerarias. Asimismo en este sentido, la SAP La capital de españa 26-X-2015 y la RDGRN 7-II-2020
La viable capitalización del crédito no concursal que no reúne los requisitos sustantivos del art. 1 LSC por vía del incremento con aportaciones no dinerarias (y por el valor razonable según especialista)
Ni que decir debe, en atención a su configuración, no todos y cada uno de los créditos contra la sociedad reúnen los requisitos materiales previstos en el art. 301.1 LSC en un preciso instante particular que se considere su viable capitalización. Tanto es conque para eludir este inconveniente y socorrer el absurdo requisito legal,
el legislador de la reforma concursal dió por bueno, a efectos del producto 301 LSC, los créditos preconcursales y concursales que no reúnen estos requisitos (vid. infra). No obstante, fuera del marco de los pactos de refinanciación susceptibles de homologación judicial (cf. disp. ad. 4a LC) y del certamen (art. 200.2 LC), quitan créditos y préstamos supuestamente no susceptibles de capitalización por la vía de la compensación de créditos. De esta forma, un prestamista bajo la fórmula de cupón cero, por refererir un caso de muestra paradigmático de acreedor completamente extramuros en el producto 301.1 LSC, no dispone antes del término del préstamo o empréstito, de un crédito encuadrable en los legalmente capitalizables por esta vía. En una emisión de obligaciones fácil, si bien haya acuerdo con los obligacionistas e inclusive acuerdo con el sindicato para rescatarle adelantado por conversión en capital, puede suceder que no se haya amortizado nada del primordial y no se cumplan los requisitos. No afirmemos en el momento en que la deuda es perpetua como sucede con alguna financiación subordinada.